por Cecilia Galván y María Cristina Girotti
Las cuotas de género comenzaron en el ámbito nacional pero la paridad fue una innovación provincial pero todavía hay mucho discrecionalidad en su reglamentación
2000, 2018, ...una ola que reivindica los derechos promotores de la igualdad de oportunidades entre géneros se ha instalado. Como se ha dicho varias veces, hace veintisiete años nuestro país lideró para el ámbito legislativo nacional la conquista de las cuotas de género. Los resultados fueron un incremento exponencial ?en cuatro veces? de la participación de las mujeres en cargos representativos. Así avanzaron las mujeres al Congreso, por una ley imaginada y conquistada por ellas.
Ahora, en cambio, las listas paritarias fueron innovación provincial. En 2000, Santiago del Estero aprobó la primera ley de paridad del país (Ley 6.509), y Córdoba (Ley 8.901) estableció el uno y una para las listas de representación. Estos dos casos deben considerarse como los casos pioneros. Unos años después, en 2002, Río Negro (Ley 3.717) hace realidad su ley. Pero debieron pasar más de quince años para la segunda ola de legislación a favor de la paridad. Así en 2016, la adoptan Buenos Aires (Ley 14.848), Chubut (Ley XII Nº 12), Salta (Ley 7.955) y Neuquén (Ley 3.053). Recientemente, 2018, se aprobó en Catamarca (Ley 5539). Y para cargos nacionales, el Congreso de la Nación, sancionó la ley de paridad a fines de 2017 (Ley 27.412). Estas dos últimas experiencias, deberán ponerse a prueba en las elecciones legislativas de 2019.
Si bien las reformas políticas que incorporan las cuotas legales de género para aumentar el número de legisladoras en los congresos ya lleva una práctica de más de veintisiete años en Argentina, la regla de la paridad suscita interrogantes sobre la efectividad del acceso a los cargos por parte de las mujeres en política. Un ejemplo de ello se dio en las elecciones intermedias de 2017 en la Provincia de Buenos Aires que si bien se cumplió en las listas para las primarias, la Junta Electoral de la provincia tomó la decisión de suspender su exigencia en la integración de las listas resultantes para las elecciones generales.
La efectividad de la paridad puede verse afectada si la legislación deja vacíos o si los órganos de aplicación (jurisdiccionales y/o administrativos) dan margen de maniobra a los partidos. La experiencia del antecedente de la ley de cupo 24.012 fue fundacional y relevante, pero escasamente operativa, lo que dio origen a un camino largo de judicialización y reglamentación. En 1993 la jurisprudencia interpretaba que el cupo se contaba desde el segundo lugar; en 2000 (Decreto 1246/00), se incluye dentro de la ley la lista de senadores, ?disponiendo que debe alternarse un hombre y una mujer titulares y suplentes?, y las listas de convencionales constituyentes (igual que diputados), se aclara que los porcentajes siempre se cuentan desde el primer lugar y se dispone que nunca puede ubicarse tres personas seguidas del mismo sexo. También resuelve la vacancia antes de la elección, definiendo el reemplazo por otra mujer, y amplía la posibilidad de impugnar listas (legitimación activa) que incumplan con el cupo a todos los inscritos en el padrón electoral.
Si bien la experiencia empírica y una vasta bibliografía muestran que la efectividad de las reglas de paridad puede variar de acuerdo con el diseño de la norma, el sistema electoral y las características de la competencia política, aquí evaluamos dos dimensiones normativas de la paridad: efectividad en listas y efectividad en partidos. ¿De qué manera el desafío de la representación igualitaria entre mujeres y varones en la política, recogió o no el camino recorrido por la ley de cupo desde 1991?
De acuerdo a las leyes de paridad vigentes en el orden subnacional y nacional encontramos una tendencia general a la debilidad normativa, dando espacio a la discrecionalidad reglamentaria y al proceso judicial. Al igual que la ley nacional de cupo de 1991.
Chubut es el caso donde la discrecionalidad reglamentaria en menor, puesto que las áreas difusas son menos. En el otro extremo se encuentran Santiago del Estero, Salta y Neuquén donde se debería avanzar en precisiones normativas en las dos dimensiones estudiadas, en partidos y en las listas para cargos públicos.
En relación a la ley nacional encontramos que posee mediana discrecionalidad reglamentaria en las listas. En partidos, es precisa aunque débil, puesto que sólo estipula el 50% de presencia de mujeres, sin especificar cargos de decisión o autoridad de relevancia. Creemos que hay algunos ejes para una reglamentaciónde la ley nacional 27.412 de paridad de género en los ámbitos políticos que deben ser tenidos en cuenta:
El orden nacional combina PASO con generales: la actuación de oficio por parte de la justicia electoral debe precisarse de modo que la conformación de listas para las elecciones generales logren una combinación eficiente entre proporcionalidad de votos de cada lista y respeto al género. No debe quedar al azar qué partido aporta el lugar por género.
La reglamentación debería decidir acerca de la prueba del género, con Documento Nacional de Identidad.
Sería conveniente, incluir registración on line, automatizada y pública de las listas de precandidatos y candidatos a fin de un efectivo y rápido control.
El distrito regional de los parlamentarios del Mercosur ?candidato único? no se encuentra previsto. Entre las opciones, se encuentran la sucesión vertical (suplente de distinto género) u horizontal (próxima elección lista encabezada por (pre)candidato/a de otro género.
Los desafíos actuales en relación a una composición paritaria de listas no es materia excluyente de las provincias que no tienen ley de paridad. La discrecionalidad reglamentaria conspira contra la efectividad en el armado de las listas aún en los casos donde hay ley. La efectividad y su consecuente cumplimiento de las normas paritarias aún comienzan a ponerse a prueba. La trayectoria de más de veintisiete años nos puede ayudar en las modificaciones necesarias en vista a una mejor efectividad normativa.